SIL SEGOB


Grupo parlamentario
 
Forma de organización que adoptan senadores y diputados con igual afiliación de partido, cada uno en su respectiva cámara, estableciendo el mínimo de cinco integrantes para ser constituido, con objeto de realizar tareas específicas, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, y contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes. Su conformación permite la libre expresión de corrientes ideológicas y sólo puede haber un grupo parlamentario por cada partido político nacional con representación en cada cámara del Congreso de la Unión.

Se estipula que los grupos parlamentarios, con base en la similitud de sus agendas o en la comunión de sus principios ideológicos, podrán formular acuerdos que se traduzcan en la conformación de mayorías parlamentarias.

El Reglamento del Senado define que los senadores que no pertenezcan a un grupo parlamentario serán considerados como senadores sin partido, tendrán las consideraciones que a todos los senadores corresponden y apoyos para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones, de acuerdo a las posibilidades presupuestales. Determina que al inicio de la legislatura del año de la elección los legisladores que no se integren a un grupo parlamentario deben notificarlo mediante escrito con firma autógrafa dirigido al Presidente, por conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece que los grupos parlamentarios tendrán por objeto promover la actuación coordinada de los diputados y diputadas a efecto de llevar a cabo el ejercicio y el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales establecidas en sus principios, postulados, plataforma electoral y agenda legislativa del partido del que forman parte. Establece que en la primera sesión ordinaria de la Legislatura, el Presidente de la Mesa Directiva hará la declaratoria de constitución de los grupos e informará al Pleno de aquellos diputados y diputadas que no forman parte de algún Grupo, así como aquellos que son independientes.

Una vez que se haya realizado la declaratoria de conformación en las cámaras, no se podrán integrar nuevos grupos por el resto de la Legislatura. Los grupos parlamentarios que por cualquier causa dejan de tener el mínimo de integrantes que establece la Ley se consideran disueltos para todos los efectos legales y reglamentarios.
 
 Fuente(s):
  • Art. 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Arts. 14, del 26 al 30 y del 71 al 79 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Arts. 23 y del 25 al 31 Reglamento del Senado de la Republica.
  • Arts. del 17 al 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
  • Berlín Valenzuela, Francisco, Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, 1997, p. 333.
  • Garita, Arturo, Prontuario del Reglamento del Senado de la República y Glosario de Términos Legislativos, LXI legislatura, pp. 138-139.