SIL SEGOB


Artículo transitorio
 
Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo. Es por ello que sus efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan. Cuando se trata de la promulgación de una nueva ley, los artículos de carácter permanente y los transitorios quedan separados. Estos últimos son organizados bajo el título de "Transitorios" y se les asigna una numeración propia e independiente al orden consecutivo de los artículos principales.

En la práctica legislativa una ley o decreto están constituidos por dos tipos de artículos que se relacionan e interactúan, aun cuando cumplan propósitos distintos. El primer tipo está integrado por los artículos que regulan propiamente la materia que es objeto de la ley o código y que por tanto se constituyen en principales; este tipo de artículos poseen el carácter de permanente. El segundo tipo de artículos, que son a los que se refiere el presente concepto, son los transitorios y tienen una vigencia momentánea o temporal. El carácter de tales artículos es secundario en atención a la función que desempeñan ya que actúan como complementarios de los principales, particularmente en aquellos aspectos relativos a la aplicación de éstos. Es una práctica común en la elaboración de las normas jurídicas en el mundo, separar las disposiciones permanentes de las transitorias.
 
 Fuente(s):
  • Berlín Valenzuela, Francisco. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, 1997, Pp. 51 - 52.
  • Camposeco Cadena, Miguel Ángel. Manuales elementales de técnicas y procedimientos legislativos. Edición del autor, México, 1990, 1a. ed.