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Observaciones del Ejecutivo
 
Facultad que otorga la Constitución al titular del Ejecutivo federal para formular modificaciones totales o parciales a los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso de la Unión y remitidos para su promulgación. Dichas observaciones sólo son suspensivas debido a que pueden ser superadas mediante el voto de las dos terceras partes del número total de votos de cada una de las cámaras del Congreso. Ante esta situación el Ejecutivo tendrá necesariamente que publicar la ley. Este mecanismo permite al Presidente de la República participar en la formulación de la ley. Es considerada como la principal figura jurídica que sirve de contrapeso al Ejecutivo frente al Legislativo.

Esta figura está consagrada en la Constitución en su artículo 72, numerales C e I:

“El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación”.

Asimismo, la Constitución establece que el Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece que las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por el Titular del Poder Ejecutivo Federal pasarán a la comisión o comisiones que dictaminaron la reforma, siguiendo el trámite legislativo correspondiente. En este caso, solamente se discutirán y votarán los artículos observados, modificados o adicionados.

Para los doctrinarios modernos la acción de observar los proyectos de ley o decreto aprobados por el Poder Legislativo puede entenderse como sinónimo de veto. En el contexto nacional se trata de acciones con naturaleza diferente ya que el término veto implica vedar, impedir o rechazar algo, mientras que la observación se entiende como advertir o reparar algún aspecto que, a juicio del Poder Ejecutivo, sería inconveniente para el orden jurídico nacional.
 
 Fuente(s):
  • Art. 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Arts. 168, 223 y 306 del Reglamento del Senado de la República.
  • Arts. 68, 69 y 216 de la Cámara de Diputados.
  • Art. 136 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Berlín Valenzuela, Francisco, Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, 1997, p. 749 - 751.
  • Arteaga Nava, Elisur y Trigueros G, Laura, Derecho Constitucional Diccionarios Jurídicos Temáticos, Tomo II), Harla S.A de C.V., México, D.F., 2000, p. 98.
  • O. Nava Gomar, Salvador, Coordinador, Manual de Técnica Legislativa, Tomo II, Konrad Adenauer Stiftung, México, 2004, p. 114 - 120.
  • Garita, Arturo, Prontuario del Reglamento del Senado de la República y Glosario de Términos Legislativos, LXI legislatura, p. 205.