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Voto particular
 
Expresión formal que un legislador realiza sobre determinado asunto con independencia de la opinión general, ya sea ésta en sentido positivo o negativo. Suele emitirse cuando el legislador desea publicitar el sentido de su voto o dejar testimonio en el Diario de los Debates de sus razones y argumentos respecto a un tema específico.

El voto particular deberá ser presentado ante la Junta Directiva de la comisión dictaminadora al momento de la discusión del proyecto de ley o decreto, y antes de que el dictamen sea turnado a la Mesa Directiva de la Cámara de que se trate, sin posibilidad de que sea discutido en la Comisión.

Un voto particular se someterá a discusión sólo en caso de que el Pleno deseche el dictamen con proyecto de ley o decreto aprobado por la comisión. En dicho caso, su autor o uno de sus autores podrán exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por cinco minutos en el caso de la Cámara de Diputados y hasta por diez minutos en el caso del Senado.

En el Reglamento de la Cámara de Senadores se contempla que de aprobarse un voto particular, el dictamen relativo recibirá trámite conforme al Artículo 72 de la Constitución. El debate y la resolución sobre cada voto particular se rigen por las mismas reglas aplicadas al dictamen al cual corresponden.
 
 Fuente(s):
  • Berlín Valenzuela, Francisco, Diccionario de Términos Parlamentarios, M.A. Porrúa – Cámara de Diputados, México, 1998.
  • Arts. 88, 95 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Arts. 8, 76, 188, 193, 199 200, 203, 204, 207 al 210, 306 y 309 del Reglamento del Senado de la República.
  • Arts. 90, 91, 104, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados.