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Sobrerrepresentación legislativa |
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Es la desproporción o distorsión que se puede presentar en el régimen de representación política en el Poder Legislativo entre el número de espacios existentes y el número de habitantes representados en cierto tipo de extensión territorial, con efectos negativos en el criterio de igualdad individual de los votos. Por sobrerrepresentación se entiende que un partido político obtiene, en función de determinados mecanismos electorales, un porcentaje de curules superior al porcentaje de votos obtenidos o permitidos por la ley.
En la Cámara de Diputados se establece el límite de sobrerrepresentación para que ningún partido político pueda contar con más de 300 Diputados por ambos principios ni con un número de Diputados que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida; dicha base no aplicará para el partido que por sus triunfos en Distritos uninominales, haya obtenido un porcentaje de curules del total de la Cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. La Constitución determina que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por los principios de MR y RP que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. |
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