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Colegio electoral |
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Cuerpo constituido por al menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la Unión cuya función es designar un presidente interino, sustituto o provisional en caso de la falta absoluta del presidente de la República.
La Constitución señala que si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en colegio electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales. Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso constituido como colegio electoral nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo. Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período. En el mismo caso si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en colegio electoral y nombre un presidente substituto. |
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