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Dictamen aprobado en el pleno
 
Se refiere al acto legislativo avalado por el voto de la mayoría de miembros presentes en el Pleno de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión respecto a la opinión técnica previamente aprobada por las comisiones, en sentido negativo o aprobatorio, que puede contener una iniciativa, proposición con punto de acuerdo, minuta, observaciones del Ejecutivo federal, Cuenta Pública o algún asunto de facultad exclusiva de alguna de las cámaras. Los proyectos que no son facultad exclusiva de las cámaras de Diputados o Senadores, una vez aprobados en la cámara de origen, se ponen a consideración de la colegisladora –en calidad de cámara revisora- para que ésta emita sus consideraciones y continúe el trámite correspondiente. Los dictámenes que contienen reformas a la Constitución deberán ser aprobados por el Pleno con mayoría calificada.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece que un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando se tramite de urgente u obvia resolución; cuando haya precluido el plazo de dictaminación de las comisiones; o se trate de una iniciativa o minuta con trámite preferente, que no hubiera sido dictaminada en el término de 30 días naturales, contados a partir de que sea presentada por el Ejecutivo Federal.

El Reglamento del Senado establece que los dictámenes con proyecto de ley o decreto se debaten y votan sólo después de haberse efectuado dos lecturas ante el Pleno en sesiones consecutivas. A propuesta del Presidente de la Mesa Directiva, el Pleno puede dispensar la lectura parcial o total de un dictamen para que se aprobado por éste.
 
 Fuente(s):
  • Arts. 80, 82 y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
  • Arts. 182, 194, 195, 199, 202-204 del Reglamento del Senado.