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Texto detallado del contenido de asuntos legislativos


Denominación
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial.

Objeto
La iniciativa tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita; modificar el diseño y estructura de los órganos disciplinarios del Poder Judicial Federal; y, establecer que las y los ministros de la SCJN, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los magistrados del TEPJF serán electos por voto popular. Entre lo propuesto destaca: 1) determinar que las leyes preverán las cuantías en materia tributaria en las cuales tanto los tribunales administrativos como los jueces de Distrito y tribunales de Circuito del PJF o, en su caso, de la SCJN deberán resolver en un máximo de seis meses contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente; en caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso de inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o en su caso dar vista al órgano interno de control tratándose de tribunales administrativos; 2) indicar que la administración del PJF estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial; 3) señalar que la SCJN se compondrá de 9 integrantes; 4) disminuir de 8 a 6 el número de votos requerido para que las sentencias dictadas por el Pleno de la SCJN sean obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas; 5) precisar que la remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los magistrados electorales y demás personal del PJF, no podrá ser mayor a la establecida para el presidente de la República y no será disminuida durante su encargo; 6) establecer que las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo 12 años; 7) puntualizar que las y los ministros de la SCJN, las magistradas y los magistrados de Circuito, las juezas y jueces de Distrito y las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial serán elegidos de manera directa y secreta por la ciudadanía el primer domingo de junio en las elecciones ordinarias del año que corresponda; 8) indicar que para el caso de ministras y ministros de la SCJN, la elección se realizará a nivel nacional conforme el siguiente procedimiento: a) el Senado de la República emitirá la convocatoria para la integración del listado de candidaturas el día que se instale el primer periodo de sesiones ordinarias del año anterior al de la elección que corresponda; b) el Poder Ejecutivo postulará de manera prioritaria por conducto de la persona titular de la presidencia de la República hasta 10 personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta 5 personas por cada cámara mediante votación calificada de 2/3 de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la SCJN, postulará hasta 10 personas por mayoría de 6 votos; c) el Senado de la República recibirá las postulaciones, verificará que las candidaturas propuestas cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos y remitirá el listado al Instituto Nacional de Elecciones y Consultas antes de que concluya el año anterior al de la elección que corresponda a efectos de que organice el proceso electivo; y, d) el INEC efectuará los cómputos de la elección y los comunicará al Senado de la República, que de inmediato realizará y publicará la suma, y enviará los resultados a la Sala Superior del TEPJF, la cual resolverá las impugnaciones, calificará el proceso y declarará sus resultados antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo; 9) indicar que para el caso de magistradas y magistrados de Circuito, así como de juezas y jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial, para lo cual cada uno de los poderes de la Unión postulará hasta dos personas de manera prioritaria para cada cargo; 10) determinar que para todos los cargos de elección del PJF se tendrá derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale el INEC; 11) indicar que para todos los cargos de elección dentro del PJF estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión para promocionar candidatas y candidatos; 12) precisar que los partidos políticos no podrán realizar actos de proselitismo a favor o en contra de candidatura alguna; 13) manifestar que cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de sanción cometidos por alguna persona servidora pública del PJF; 14) establecer que cuando la falta de una ministra o ministro excediere de un mes o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquiera causa de separación definitiva, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual elegirá por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes presentes a una persona interina para cubrir la vacante hasta el día que tome protesta la persona servidora pública electa en la próxima elección ordinaria del año que corresponda; 15) precisar que la administración y control interno en el TEPJF corresponderá al órgano de administración judicial, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial; 16) indicar que las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas el primer domingo de junio del año que corresponda mediante voto directo y secreto de la ciudadanía a nivel nacional; 17) señalar que el Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del PJF con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; y, se integrará por 5 miembros electos por la ciudadanía a nivel nacional; 18) precisar que el Tribunal de Disciplina funcionará en Pleno y podrá conocer, investigar, substanciar y sancionar a las personas servidoras públicas del PJF que incurran en actos u omisiones contrarias al interés público o a la adecuada administración de justicia; 19) determinar que el órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración, carrera judicial y control interno del Poder Judicial; asimismo tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal judicial, así como su formación, promoción y evaluación del desempeño; el control interno de la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial; sus decisiones serán definitivas e inatacables y no procederá recurso alguno en contra de éstas; 20) precisar que las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada; y, tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales; y, 21) establecer que las constituciones y leyes orgánicas de las entidades federativas deberán establecer la elección de magistrados y jueces por voto directo y secreto de la ciudadanía, la creación de un tribunal de disciplina judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

Para tal fin modifica los artículos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 107, 110, 111, 116 y 122; adiciona los artículos 20, 96, 97, 98, 100 y 105; y, deroga el segundo párrafo del artículo 95, el segundo párrafo del artículo 98 y los párrafos décimo y décimo primero del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fecha de publicación en Gaceta Parlamentaria:
05/02/2024

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