SIL SEGOB

Texto detallado del contenido de asuntos legislativos


Denominación
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en materia de voto electrónico.

Objeto
La iniciativa tiene por objeto garantizar la operación y fiabilidad del voto electrónico. Entre lo propuesto se destaca: 1) establecer que en el caso de las boletas electrónicas el folio será registrado por sistema de manera local y en los servidores del Instituto; 2) determinar que los equipos para el ejercicio del voto electrónico deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección; 3) fijar que la lista nominal en el caso de las casillas con urna electrónica, la lista se entregará de manera electrónica; 4) señalar que las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; en el caso de las casillas con urna electrónica, las boletas para cada elección en al menos la mitad del número total de electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; 5) manifestar que las urnas electrónicas deberán contar con sello holograma que asegure la inalterabilidad de sus componentes; 6) expresar que cuando el voto sea de manera electrónica, el elector que transitoriamente se encuentre fuera de su sección podrá votar en todos los puestos de elección popular que conforme a la lista nominal de electores le correspondan; 7) establecer que el voto por vía electrónica debe asegurar total certidumbre y seguridad comprobada para el efectivo ejercicio del derecho ciudadano a votar; 8) indicar que el Instituto deberá asegurar que el voto por vía electrónica pueda ser auditable en cada una de las etapas, que el sufragio sea libre y secreto, dar oportunidad al votante de corroborar el sentido de su voto antes de su emisión, contar con un programa de resultados electorales en tiempo real, público y confiable; 9) conceptualizar a la urna electrónica como l equipo especial, provisto por el Instituto para recolectar la votación electrónica, la cual estará vinculada en tiempo real y de manera permanente e ininterrumpida a los servidores del Instituto, así como al equipo operado por la mesa directiva de casilla para la emisión de claves únicas de acceso; 10) determinar que durante la jornada electoral, la mesa directiva de casilla contará con un equipo especial, provisto por el Instituto para voto electrónico y que registrará en tiempo real, de manera cifrada y almacenando de forma local y en los servidores del Instituto, los datos del electorado que optó por ejercer su voto mediante urna electrónica; el resultado del registro en los servidores del instituto arrojará una clave única de acceso mediante la cual el elector ejercerá su derecho al voto. En caso de conexión inestable o desconexión, el sistema deberá interrumpir de inmediato la recepción electrónica de votos y el elector deberá ejercer su derecho al voto mediante boleta electoral impresa; 11) indicar que clausurada la urna electrónica, arrojará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, que contendrá el número de boletas electrónicas recibidas para cada elección y el número de votos nulos. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo; 11) señalar que excepcionalmente y por causa justificada debidamente motivada, el Instituto podrá autorizar la emisión del voto electrónico por internet, para lo cual deberá elaborar y publicar lineamientos especiales en términos de esta Ley, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada para el efectivo ejercicio del derecho ciudadano de votar en las elecciones populares; 12) instaurar que más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de la elección que corresponda, el Instituto publicará los lineamientos para la emisión del voto electrónico por internet, así como los casos en los que será aplicable, mismos que podrán ser impugnados por los partidos políticos ante el Tribunal Electoral sujetándose a lo establecido en esta ley y en la ley de la materia; y, 13) imponer de trescientos a seiscientos días multa y prisión de cuatro a nueve años a quien obstaculice o impida el correcto funcionamiento de las urnas electrónicas; o altere los componentes de los equipos utilizados para voto electrónico; o remueva el sello holograma de los equipos utilizados para voto electrónico.

Para tal fin modifica los artículos 266, 268, 269, 270, 284, 295 y, 339 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los artículos 303-A, 303-B, 303-C, 303-D, 303-E y 303-F de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Fecha de publicación en Gaceta Parlamentaria:
08/09/2022

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