Aspectos Relevantes |
Las comisiones aprueban modificar la Ley General de Cultura Física y Deporte para promover la implementación de sanciones a quienes ejerzan la violencia en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, para ello: 1) se establecen los conceptos de -evento deportivo-, -evento deportivo masivo- y -evento deportivo con fines de espectáculo-; 2) se precisa la coordinación entre autoridades de seguridad pública, privada y de protección civil para garantizar el desarrollo pacífico de los eventos deportivos masivos y sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las personas; 3) se establece que existirá una -comisión local- en cada entidad federativa para la ejecución de los acuerdos, políticas y acciones que determine la Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte; 4) la Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte se encargará de realizar estudios, informes y publicaciones relativas a la violencia en el deporte, así como hacer del conocimiento de las autoridades sobre los riesgos de los eventos deportivos; 5) las sanciones serán desde la expulsión inmediata de las instalaciones deportivas; la amonestación privada o pública; la multa de 10 a 90 veces el salario mínimo diario vigente en el lugar del evento; la reparación integral del daño causado a bienes y/o personas hasta la suspensión de uno a cinco años al acceso de espectáculos deportivos; 6) se establece que comete el delito de violencia en eventos deportivos: a) al espectador o cualquier persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes realice por sí mismo o incite a otros ingresar sin autorización a los terrenos de juego, en cuyo caso se le impondrán de tres días a tres meses de prisión o de 10 a 90 días de multa; b) aquel que lance objetos que pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas y se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a 30 días de multa; c) el que ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales y se la sancionará con seis meses a tres años de prisión y de 10 a 40 días de multa; y, d) a quien cause daños en bienes muebles o inmuebles que se encuentre en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en sus inmediaciones o introduzca al inmueble armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida y tendrá una sanción de un año 6 meses a cuatro años seis meses de prisión y de 20 a 90 días de multa; 7) se instituye el Padrón de Aficionados Violentos, en el cual quedarán inscritas las personas a quienes se les imponga como sanción la prohibición o suspensión de asistencia a eventos y espectáculos deportivos, el cual formará parte de las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y, 8) se precisa que las legislaturas de los estados y autoridades municipales deberán adecuar sus disposiciones legales en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto.
Para ello reforma los artículos 2, 4, 41, 139, 140, 142, 151 y 152; adiciona el 41 bis, 98 bis, 154 y 155; y modifica la denominación del Capítulo VII de la Ley General de Cultura Física y Deporte. |