Aspectos Relevantes |
La iniciativa tiene por objeto regular la emisión de títulos de crédito a través de medios electrónicos. Entre lo propuesto destaca: 1) definir los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, con independencia de que se emitan por medios físicos o electrónicos; 2) estipular que los títulos de crédito podrán emitirse en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos; 3) contemplar que los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología se considerarán mensaje de datos y no se desconocerán efectos jurídicos, validez, ni exigibilidad de los derechos consignados en dichos títulos por la sola razón de que estén contenidos en un mensaje de datos; 4) prever que cuando la presente Ley u otra disposición legal señale o exija que las operaciones que esta Ley regula consten por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología si se mantiene íntegro y disponible; 5) añadir que cuando se trate de sistemas de información criptográfico estos deberán contar con los estándares mínimos de seguridad que garanticen la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información y prevención de fraudes y ataques cibernéticos; 6) mencionar que cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido para títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que sea atribuible a dicha persona conforme al Código de Comercio; 7) precisar que tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos: a) el tenedor exhibirá dicho título a través del sistema de información; b) el endoso se realizará a través del sistema de información; c) se tendrá por entregado al adquirente a través del sistema de información; d) la identidad de las personas que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos deberá verificarse en el sistema de información; e) el juez deberá consultar la existencia y circulación del título de crédito en el sistema de información; y, f) el otorgamiento de aval se realizará a través del sistema de información; 8) indicar que el pagaré podrá emitirse en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología en un sistema de información criptográfico que permita su generación, aceptación, suscripción, transmisión por endoso, recepción o entrega; 9) delimitar que los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán si el sistema de información criptográfico garantiza la integridad del pagaré emitido en medios electrónicos; 10) apuntar que una vez emitido el pagaré en forma física o en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, éste deberá conservar la forma o medio en que fue emitido hasta su cancelación, sin que exista la posibilidad de transformarse en uno u otro indistintamente; y, 11) considerar que tratándose de pagarés emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el tenedor del título requerirá el pago al deudor a través del sistema en que se haya emitido, debiendo hacer constar en el mismo los pagos totales o parciales recibidos y, en su caso, la cancelación del pagaré, a más tardar al día siguiente al de su pago.
Para tal fin modifica los artículos 5, 5 Bis, 17, 23, 26, 27, 29, 39, 40, 47, 54, 111, 170, 170 Bis, 170 Bis 1, 173 Bis, y 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. |