Dictamen de primera lectura / Declaratoria de publicidad |
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar. |
Aspectos Relevantes |
La comisión aprueba homologar las disposiciones de la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para garantizar la imprescriptibilidad de los ahorros que las y los trabajadores logren acumular tanto en la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez como en la Subcuenta de Vivienda o del Fondo de la Vivienda, según corresponda, así como establecer las disposiciones necesarias para la debida operación de un fondo de pensiones denominado -Fondo de Pensiones para el Bienestar-.
Entre lo propuesto destaca: 1) indicar que las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, así como la prestadora de servicios, deberán transferir los recursos de las subcuentas al momento en que los trabajadores cumplan 70 años, sin necesidad de resolución judicial. Lo anterior no será aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante el Instituto; 2) referir que el Instituto notificará al fideicomiso público que administre el fondo de pensiones que para tal efecto constituya la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, como institución fiduciaria, que formará parte de la Federación y no será considerado entidad paraestatal; 3) mencionar que el Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al Instituto; 4) agregar que los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a esta Ley o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables; 5) apuntar que el ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico; 6) añadir que el Instituto realizará la individualización correspondiente con base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte; 7) estipular que la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda para los trabajadores que tengan menos de 70 años se realizará ante el Instituto y se sujetará a los procedimientos y requisitos que determine el Consejo de Administración, mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el DOF y en el portal de internet del propio Instituto; 8) resaltar que el ahorro de los derechohabientes que sea transferido al Fondo de Pensiones para el Bienestar generará intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico; 9) considerar que al cierre de cada ejercicio, la administración presentará para aprobación del Consejo de Administración la determinación de los ingresos y egresos, así como el cálculo de las reservas, los recursos que deban destinarse para preservar el patrimonio, y el remanente de operación resultante de restar a los ingresos los demás conceptos señalados; 10) permitir que el Consejo de Administración emita disposiciones de carácter general que deberá publicar en el DOF y en el portal de Internet del Instituto a efecto de establecer parámetros y mecanismos para la individualización diferenciada de los intereses a las subcuentas de vivienda de las personas derechohabientes, previendo, al menos el otorgamiento de un mayor interés a los trabajadores con 55 años de edad en adelante; 11) señalar que en caso de que el trabajador cumpla 75 años sin que este y, en su caso, sus beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los recursos descritos, el Fondo de la Vivienda deberá transferirlos al Fondo de Pensiones para el Bienestar; 12) destacar que el PENSIONISSSTE o las Administradoras, así como la prestadora de servicios, deberán transferir dichos recursos, al momento en que los trabajadores cumplan 75 años, sin necesidad de resolución judicial, al fideicomiso público denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar; 13) determinar que los ingresos que correspondan a la Federación, conforme a lo establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre la SHCP y las entidades federativas, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto de los montos pagados por los créditos fiscales federales propios que realicen las entidades federativas, sus municipios o cualquiera de sus entes públicos, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la SHCP, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al fideicomiso público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar; y 14) derogar todas aquellas disposiciones que se opongan a lo referido.
Para tal fin se reforman y adicionan: 1) el artículo 302 de la Ley del Seguro Social; 2) los artículos 37, 39 y 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 3) los artículos 192, 251 y 48 transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 4) los artículos 18 y 81 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 5) el artículo 19 Quáter de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 6) los artículos 1 y 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; 7) los artículos Séptimo y Décimo del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023. |