SEGOB Trámites Gobierno Buscar
Inicio Acerca de Contacto
SEGOB

Reporte de Seguimiento de Asuntos Legislativos



Cámara Origen Cámara de Diputados
Cámara Revisora Cámara de Senadores
Fecha de Presentación 05/12/2024
Legislatura LXVI
Año I
Periodo de sesiones 1er Ordinario
Iniciativa Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de igualdad salarial.
Presentador Dip. Patricia Mercado Castro (MC)
Aspectos Relevantes La iniciativa tiene por objeto garantizar la igualdad salarial. Entre lo propuesto destaca: 1) tutelar la igualdad sustantiva o de hecho de las personas trabajadores frente a las personas empleadoras, en el que se obligue a la igualdad salarial con las mismas oportunidades para el ascenso e ingreso; 2) prohibir toda acción u omisión que directa o indirectamente provoque a perpetúe la brecha salarial de género; 3) definir la brecha salarial de género como la disparidad existente entre el salario promedio que reciben hombres y mujeres por trabajo igual o de igual valor, en un mismo centro de trabajo; 4) contemplar que a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración bajo el principio de igualdad sustantiva, considerando las calificaciones laborales, esto es, los conocimientos profesionales, aptitudes, los esfuerzos, mental y físico; las responsabilidades vinculadas a los objetivos de las personas empleadoras, con independencia del número de personas trabajadoras a cargo y, las condiciones en que se realiza el trabajo, a saber el entorno físico y el clima psicológico en que se realiza; 5) observar que la persona trabajadora que se vea afectada por compensaciones o prácticas discriminatorias que incidan en sus percepciones, podrá demandar la reparación del daño, incluyendo la recuperación de las prestaciones diferenciadas hasta por dos años anteriores a la prestación de la demanda; 6) señalar que serán obligaciones de los patrones cumplir con las regularidades que establezcan las autoridades competentes a los centros de trabajo, para garantizar la existencia de prácticas que promuevan la igualdad laboral y no discriminación que favorecen el desarrollo integral de sus personas trabajadoras, incluyendo el Certificado de Igualdad Laboral y No Discriminación, conforme a la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres y demás normatividad aplicable; 7) determinar que serán obligaciones de los trabajadores: a) negarse a aceptar a personas solicitantes de empleo o rechazar a las personas trabajadoras por cualquier motivo discriminatorio contenido en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio; b) buscar o preguntar, directa o indirectamente, oralmente, por escrito o en cualquier otra forma, información sobre el salario o el historial salarial de una persona aplicante a una vacante laboral, ya sea buscando obtener esa información por medio de la posible persona empleada o por medio de una persona empleadora actual o previa, así como a través de cualquier otra persona; c) generar sistemas de información de las personas trabajadoras que hayan realizado un juicio laboral contra la empleadora por un incumplimiento a lo que establece la Ley o despidos injustificados y sean de consulta para la negación al empleo; y, d) anunciar vacantes u ofertas de empleo expresados con cualquier tipo de discriminación o uso de lenguaje sexista o discriminatorio; 8) considerar que los establecimientos o centros de trabajo se someterán a los proceso para la obtención de los Certificados de Igualdad Laboral y No Discriminación; 9) mencionar que la STPS impulsará el desarrollo de tabuladores salariales sin distinción de género, igualdad en la promoción de ascensos laborales, horarios y condiciones generales de trabajo; 10) precisar que se seguirán de oficio los casos de incumplimiento en materia de igualdad salarial entre mujeres y hombres por trabajo igual; 11) indicar que la inspección del trabajo vigilará, monitoreará y documentará las prácticas discriminatorias en el salario o en las condiciones laborales en contra de las mujeres trabajadoras; 12) imponer una multa de 250 a 5000 UMAs a quien realice, permita o tolere acciones u omisiones para provocar o perpetuar la brecha salarial; 13) referir que constituirá violencia laboral preguntar el historial salarial en el proceso de contratación o de relación laboral así como las acciones u omisiones que directa o indirectamente perpetúen las brecha salarial de género; 14) delimitar que en la LFT y de las entidades federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, una copia digital, en caso de contar con él, del certificado en materia de igualdad laboral y no discriminación vigente y anteriores; 15) apuntar que la información del Sistema de Información Empresarial Mexicana tendrá como propósito apoyar a los gobiernos federal, estatal y municipal en el diseño de políticas pública para lograr la igualdad laboral y salarial entre mujeres y hombres para garantizar la igualdad sustantiva y el trabajo digno; 16) convenir que las personas empleadoras estarán obligadas a garantizar el principio de igualdad sustantiva e igualdad salarial entre mujeres y hombres; 17) estipular que el IMSS tendrá la facultad de identificar y hacer del conocimiento de las autoridades e instancias correspondientes sobre posibles acciones u omisiones que afecten el principio de igualdad salarial por discriminación debido a género a partir de la información proporcionada por las y los patrones; 18) plantear la definición de los conceptos de brecha de género y de igualdad salarial; 19) prever que se considerará como discriminación toda acción y omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe la brecha de género, tanto salarial como de cualquier otro tipo; y, 20) añadir que será una atribución del Conapred la promoción en las instituciones públicas y privadas, el respeto al principio de igualdad salarial. Para tal fin modifica los artículos 2, 3 Bis, 85, 116 Bis, 132, 133, 172 Bis, 164, 527-A, 530, 540, 541, 892 y 994 de la Ley Federal del Trabajo; 6 y 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 29 y 34 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones; 15 y 251 de la Ley del Seguro Social; y, 1, 9 y 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Último Trámite Se turnó a comisiones unidas: Igualdad de Género de Cámara de Diputados. Dictamina.
Ver todos los trámites
Último Estatus Pendiente en comisión(es) de origen
Pendiente
05/12/2024

Cronología del Asunto
No. Estatus Fecha
1 Presentado en origen 05/12/2024
2 Pendiente en comisión(es) de origen 05/12/2024
Ver Historial