| Aspectos Relevantes |
La iniciativa tiene por objeto crear el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia contra las Mujeres. Para ello propone: 1) definir el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia contra las Mujeres como el instrumento administrativo preventivo, no público y de acceso institucional, destinado a contribuir a la prevención de la violencia de género, la protección de las mujeres y la evaluación de riesgos; 2) prever que se integra exclusivamente con datos de sentencias firmes relacionadas con delitos de violencia contra mujeres, y su acceso está restringido a autoridades competentes; 3) prever que la permanencia en el Registro es temporal y proporcional a la gravedad de la conducta, con posibilidad de revisión anticipada bajo ciertos criterios; 4) precisar que el Estado establecerá el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia contra las Mujeres, como un instrumento administrativo de carácter preventivo, no público y de acceso institucional, cuyo objeto será contribuir a la prevención de la violencia de género, la protección de las mujeres y la evaluación de riesgos en ámbitos sensibles; 5) indicar que el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia contra las Mujeres se integrará exclusivamente con datos derivados de sentencias firmes emitidas por autoridad judicial competente, relacionadas con delitos o conductas de violencia contra las mujeres, conforme a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables; 6) delimitar que solo podrán acceder a su contenido las autoridades competentes para fines de prevención, protección, seguridad, impartición de justicia, evaluación de riesgos, así como aquellas relacionadas con el cuidado, educación, salud o atención de poblaciones en situación de vulnerabilidad, en los términos que establezca el reglamento correspondiente; 7) apuntar que la permanencia de una persona en el registro será temporal y proporcional a la gravedad de la conducta, conforme a los siguientes criterios mínimos: a) violencia psicológica o económica grave: hasta cinco años; b) violencia física: hasta ocho años; c) violencia sexual: hasta quince años; y, c) tentativa de feminicidio o violencia feminicida: hasta veinte años; 8) contemplar que el plazo comenzará a computarse a partir del cumplimiento total de la sanción impuesta; 9) observar que las personas inscritas en el Registro podrán solicitar la revisión anticipada de su permanencia, sujeta a evaluaciones técnicas de riesgo, cumplimiento de medidas de reparación integral y, en su caso, a la consideración de la opinión de la víctima, sin que ello implique un derecho automático a la eliminación de los datos, 10) establecer que tratándose delitos relacionados con violencias de género contra las mujeres la información deberá incorporase al Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia contra las Mujeres; 11) señalar que le corresponderá a la SSPC implementar el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia contra las Mujeres garantizando la incorporación de los datos necesarios para su operación; 12) determinar que no se considerará información susceptible de reserva automática aquella contenida en registros administrativos de carácter preventivo, no públicos y de acceso institucional, creados por ley para la protección de derechos humanos de terceros y el interés público, siempre que su tratamiento observe los principios de proporcionalidad, finalidad y temporalidad; 13) considerar que pare efectos de la prueba de daño, deberá considerarse que la conservación institucional de información relativa a sentencias firmes por violencia contra las mujeres constituye un interés público prevalente, cuando su supresión pueda implicar riesgos para la seguridad, la integridad o los derechos humanos de las mujeres; 14) enunciar que el derecho de supresión no procederá cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para: i) la protección de derechos humanos de terceros; y, ii) la prevención de violencias estructurales reconocidas por el Estado, particularmente la violencia de género, cuando exista riesgo razonable y fundad; 15) detallar que tratándose de datos personales contenidos en registros administrativos derivados de sentencias firmes por violencia contra las mujeres, la supresión, cancelación u oposición deberá resolverse mediante un ejercicio de ponderación caso por caso, considerando: A) la gravedad de la conducta; B) el tiempo transcurrido; C) el riesgo de reincidencia; D) el interés público; y, E) la protección de las víctimas; y, 16) agregar que en ningún caso la supresión será automática ni dependerá exclusivamente de solicitudes individuales.
Para tal fin modifica los artículos 5, 34 Quindecies - 34 Novodecies y 44 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 113 Bis y 116 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 18 y 18 Bis de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. |