| Aspectos Relevantes |
La iniciativa tiene por objeto establecer plazos obligatorios de atención por personal especializado en atención al daño sufrido dentro de un plazo no mayor a setenta y dos horas posteriores a la acreditación del hecho victimizante o presentación de la solicitud correspondiente, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación. Destaca de la propuesta: 1) el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en esta Ley para la atención, inscripción o resolución de solicitudes de las víctimas dará lugar a responsabilidad administrativa de los servidores públicos competentes, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; 2) en el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Nacional o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Transcurrido el plazo máximo sin que se emita resolución expresa, se entenderá aprobada la inscripción de la víctima al Registro Nacional de Víctimas, para todos los efectos legales correspondientes; 3) la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá publicar trimestralmente, en su portal institucional y en el Sistema Nacional de Transparencia, indicadores de cumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de inscripción al Registro Nacional de Víctimas, especificando al menos: a) número de solicitudes recibidas; b) número de solicitudes resueltas dentro del plazo legal; c) número de solicitudes resueltas fuera del plazo legal; d) tiempo promedio de resolución; y, e) medidas correctivas implementadas en caso de incumplimiento.
Para tal fin modifica los artículos 7, 28 Bis, 99 y 99 Bis de la Ley General de Víctimas. |