| Aspectos Relevantes |
La iniciativa tiene por objeto definir y regular el Turismo Comunitario. Para ello propone: 1) establecer las pases de la política, planeación y programación en el territorio nacional de la actividad turística bajo criterios del beneficio comunitario; 2) determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio comunitario; 3) establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Destino Turístico Comunitario; 4) definir a los prestadores de servicios turísticos ya como físicas, morrales o comunidades; 5) identificar el modelo de desarrollo integral que equilibra actividades turísticas con el respeto por las culturas locales y el fortalecimiento de las economías comunitarias, contribuyendo al desarrollo, el bienestar y la participación de las comunidades locales, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la gobernanza turística; 6) delimitar las Zonas de Destino Turístico Comunitario en regiones de alto potencial turístico y cultural, donde las comunidades locales, incluyendo pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o campesinas, gestionan y se benefician directamente de las actividades turísticas; 7) formular las bases de coordinación entre los diferentes ámbitos de gobierno para el establecimiento de las Zonas de Destino Turístico Comunitario; 8) supervisar las Zonas de Destino Turístico Comunitario de conformidad con esta Ley y los programas y lineamientos que para el efecto emita la Secretaría; 9) concertar con los sectores privado social y comunitario las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística; 10) las autoridades federales, estatales y locales, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y los sectores social y comunitario; 11) medidas de protección a las modalidades por las que se establezcan las Zonas de Destino Turístico Comunitario como eje prioritario para promover el desarrollo de las comunidades locales, incluyendo pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de campesinos en la planificación, gestión y beneficio de las actividades turísticas; 12) establecer los lineamientos y estrategias turísticas para el desarrollo del turismo comunitario; 13) para declarar las Zonas de Destino Turístico Comunitario, a) se deberá garantizar derechos como la consulta previa a las comunidades y pueblos, b) promover modelos de turismo comunitario que preserven el patrimonio cultural; c) formular programas de formación y apoyo técnico para las comunidades; d) contemplar el desarrollo de infraestructura respetando el entorno y las necesidades comunitarias; y, e) fomentar la colaboración entre gobiernos, sectores privado y comunidades para el financiamiento de proyectos; 14) definir las funciones y características de los prestadores de Servicios Turísticos Comunitarios para que los gobiernos municipales, estatales y de la ciudad de México puedan coordinarse con ellos.
Para tal fin modifica los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 10, 15, 23, 24, 36 Bis, 36 Ter, 36 Quater, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, de la Ley General de Turismo, 21, 27 Bis y 29 Bis de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |