| Aspectos Relevantes |
La iniciativa tiene por objeto fortalecer el manejo y monitoreo de desechos tóxicos y de metales pesado. Entre lo propuesto destaca: 1) contemplar que en las zonas metropolitanas y conurbadas, los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal deberán instalar y operar estaciones de monitoreo perimetral para la medición continua de plomo, arsénico, cadmio y demás metales pesados que determinen las Normas Oficiales Mexicanas; 2) observar que los datos generados por dichas estaciones deberán transmitirse en tiempo real y ponerse a disposición del público en general en formatos de datos abiertos, a través de plataformas digitales administradas por la autoridad ambiental competente; 2) precisar que la importación de residuos peligrosos que contengan plomo, arsénico, cadmio u otros metales pesados sólo se autorizará cuando se acredite que los procesos de reciclaje, tratamiento o aprovechamiento en territorio nacional no generarán emisiones o impactos ambientales superiores a los estándares vigentes en el país de origen; 3) agregar que en caso de incumplimiento, la autoridad competente revocará de manera inmediata el permiso de importación; 4) convenir que cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Semarnat, fundada y motivadamente, podrá ordenar la suspensión inmediata y automática de los procesos industriales que excedan los límites máximos permisibles de emisiones de metales pesados establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; 5) crear el Fondo para la Remediación y la Salud Ambiental por contaminación de metales pesados, el cual se integrará con los recursos provenientes de multas y sanciones impuestas por infracciones relacionadas con la emisión de contaminantes tóxicos; 6) estipular que el Fondo tendrá como objeto financiar acciones de remediación ambiental, vigilancia epidemiológica y atención a la salud de poblaciones expuestas; 7) señalar que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos tendrá por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización, el manejo integral y la disposición final adecuada de los residuos, así como la protección de la salud humana frente a los impactos ambientales derivados del manejo de residuos, en particular aquellos asociados a residuos peligrosos y a la emisión de sustancias tóxicas, incluidos los metales pesados, derivados de labores de extracción y producción minera y metalúrgica; 8) definir los siguientes conceptos: a) principio precautorio; b) principio de transparencia y acceso a la información; y, c) principio de no traslado de riesgos ambientales; 9) determinar que la federación tendrá la facultad de expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para establecer criterios y lineamientos para el monitoreo ambiental de emisiones contaminantes asociadas al tratamiento, reciclaje o aprovechamiento de residuos peligrosos; 10) destacar que tendrán el carácter de residuos de alta peligrosidad aquellos que contengan plomo, arsénico, cadmio u otros metales pesados bioacumulables, en los términos que establezcan las normas oficiales mexicanas; 11) detallar que el manejo de residuos peligrosos que contengan metales pesados estará sujeto a obligaciones reforzadas de prevención, control y monitoreo ambiental, incluyendo: i) la evaluación de emisiones contaminantes asociadas a su manejo; ii) la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos a la salud; y, iii) la adopción de planes de contingencia ante excedencias de límites permisibles; 12) puntualizar que la información generada por los sistemas de monitoreo ambiental asociados al manejo de residuos peligrosos deberá transmitirse en tiempo real ponerse a disposición del público en formatos de datos abiertos, conforme a las disposiciones aplicables; 13) prever que el co-procesamiento de residuos peligrosos sólo podrá autorizarse cuando se garantice que dichas actividades no generarán emisiones contaminantes que representen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y se sujetará al cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas; 14) considerar que la autoridad competente podrá ordenar, como medida de seguridad, la suspensión inmediata de los procesos de manejo de residuos peligrosos cuando exista riesgo inminente para la salud pública o el medio ambiente; y, 15) indicar que la importación de residuos peligrosos sólo podrá autorizarse cuando se acredite que su tratamiento, reciclaje o aprovechamiento en territorio nacional no generará impactos ambientales o sanitarios superiores a los permitidos en el país de origen, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para tal fin reforma los artículos 111, 153, 170 y 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y, 1, 5, 7, 9, 10, 21, 21 Bis, 27, 37 Bis, 62 Bis, 72, 86 y 112 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. |