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A | Licencia parlamentaria Es el permiso o autorización que se le otorga a un legislador para separarse temporalmente de su cargo sin que esto implique una renuncia. La solicitud de licencia debe presentarse por escrito y requiere ser aprobada por el Pleno de la cámara respectiva con el voto de la mayoría simple de los legisladores presentes. Una vez aprobada la licencia se llama al suplente. La Constitución señala que los legisladores y las legisladoras propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ningún otro empleo por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la cámara respectiva. Estipula que aquellos que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva cámara, renunciarán a concurrir hasta el período inmediato y como efecto se llamará a los suplentes. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General señala que sólo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara respectiva. El Reglamento del Senado señala que puede pedirse por enfermedad, estado de gravidez o de post-parto o para desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración, o para postularse a otro cargo de elección popular. El Reglamento de la Cámara de Diputados agrega como causal la aspiración a ocupar un cargo dentro de su partido político. Fuente(s):
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