Sábado 26 de abril de 2025
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Dictamen de primera lectura

Se refiere al dictamen que una vez aprobado en comisiones es dado a conocer por primera vez a los diputados al ser incluido en el orden del día de una sesión ordinaria de Pleno de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión. Éste se somete a una primera lectura ante el Pleno o, en el caso de la Cámara de Diputados se informa que se ha publicado en el gaceta, mediante la figura de declaratoria de publicidad, para conocimiento previo de los legisladores. Tiene como objeto dar a conocer el contenido del dictamen que será sometido posteriormente a discusión y votado por el Pleno de la cámara en una sesión ordinaria.
En el caso del Senado, el Reglamento de esta cámara establece que los dictámenes y, en su caso, las opiniones correspondientes que se publiquen en la gaceta cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno, en la cual serán puestos a debate y votación, surtirán efectos de primera lectura.
En la práctica parlamentaria la Mesa Directiva puede poner a consideración del Pleno si se omite la primera lectura de un dictamen para ponerlo a discusión y pueda ser aprobado el mismo día en que fue presentado en el orden del día por primera vez. Esto tiene por objeto acelerar los tiempos para completar el proceso legislativo de un dictamen.

 Fuente(s):
  • Arts. 3, 63, 82, 87, 89, 95 y 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
  • Arts. 193 y 195 del Reglamento del Senado de la República.

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