Viernes 05 de junio de 2026
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act. Actualizar

Que reforma y adiciona los artículos 1 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (en materia de ampliar el concepto de Discriminación).
Presentador:
Diputados: Derechos Humanos
Aspectos Relevantes:
La Comisión aprueba ampliar el concepto de Discriminación. Para tal objeto se plantea: establecer que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, esté basada en uno o más de los siguientes motivos previstos en la presente Ley y en términos del quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: a) No sea objetiva, razonable, ni proporcional; b) Se realice en cualquier ámbito público o privado; c) Tenga por objeto o efecto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que tengan como base la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las creencias, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales; d) Todo acto de homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y de otras formas conexas de intolerancia, y e) Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, tono de piel, identidad étnico-cultural, linaje, origen étnico o nacional, nacionalidad, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública o cualquier otro motivo. Se precisa que se considerará como discriminación: el difundir la discriminación racial en medios tales como periódicos, televisión, radio, redes sociales digitales, sitios de internet, propaganda física en cualquier lugar, y en cualquier otro medio público o privado, mediante una comunicación gráfica, escrita u oral, que incite a violentar a una o más personas por los motivos previstos en el inciso e), fracción III del artículo 1 de esta Ley; Las personas que realicen estos actos y que además financien directa o indirectamente dichas acciones, tendrán responsabilidad en términos de la presente ley, sin agravio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a que hubiera lugar; Se prohíbe la creación y desarrollo de organizaciones que tengan como objeto o hayan organizado actos de difusión y propaganda en términos de este artículo y de toda actividad que promueva la discriminación racial e inciten a otras personas a ella, tales como festivales, eventos, reuniones o análogos. Tendrá responsabilidad la organización y sus miembros correspondiente en términos de la presente Ley, sin agravio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que hubiera lugar. EI Consejo emprenderá acciones pertinentes para prevenir la creación y desarrollo de organizaciones de este tipo. Para tal objeto se reforma la fracción III del artículo 1; y adicionan las fracciones XXXV y XXXVI, pasando la actual XXXV a ser XXXVII al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Observaciones:
Contempla la declaratoria de publicidad del 14 de febrero de 2024.