Miércoles 10 de junio de 2026
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Con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.
Presentador:
Diputados: Hacienda y Crédito Público
Aspectos Relevantes:
La comisión aprueba establecer que el proyecto de ley consta de cuatro capítulos, divididos en 34 artículos y 27 transitorios. Entre lo propuesto destaca: 1) Se prevé que la Federación percibirá ingresos totales por 10 billones 193, 683.7 mdp; de los cuales los ingresos del gobierno federal por impuestos será de 5 billones 838, 541.1 mdp; y, de ingresos derivados de financiamientos por 1 billón 472, 626.4 mdp; 2) Se proyecta una recaudación federal participable por 5 billones 339 mil 634 mdp; 3) El Ejecutivo Federal podrá contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores y para el financiamiento del PEF 2026, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 1 billón 780 mil mdp; 3) Se autoriza al Ejecutivo Federal mediante las referidas formas de ejercicio del crédito público obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 15 mil 500 mdd de los Estados Unidos de América; 5) Se faculta a Pemex y a sus empresas productivas subsidiarias para adquirir un monto de endeudamiento neto interno de hasta 160 mil 619.6 mdp y uno externo de hasta 5 mil 342.1 mdd de los Estados Unidos de América; 6) acotar que la CFE y sus empresas productivas subsidiarias podrán obtener endeudamiento interno de hasta 8 mil 764.2 mdd y otro externo de 996.0 mdd de los Estados Unidos de América; 7) Se autoriza a la Ciudad de México un endeudamiento neto de 3 mil 500 mdp para el financiamiento de obras contempladas en su Presupuesto de Egresos para 2026; 7) se contempla que la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la CFE por un total de 509 mil 256.2 mdp; 8) se estima que el Producto Interno Bruto (PIB) registrará un crecimiento económico de entre 1.8 por ciento y 2.8 por ciento real anual durante el ejercicio fiscal 2026; 9) detallar un tipo de cambio nominal promedio respecto al dólar de los Estados Unidos de América de 19,3 pesos por dólar, y una plataforma de producción de petróleo crudo en 1.8 mbd, con una estimación del precio promedio de la Mezcla Mexicana de Exportación de 54.9 dólares de los Estados Unidos de América por barril; y, 10) acotar que el ISSSTE podrá transferir los recursos excedentes de los Rendimientos Ocultos o Clientes de Fondos de Ahorro Solidario ( ROCFS) a la Retirada de Fondos de Ahorro Voluntario (RFAS). I. En la sesión vespertina del 15 de octubre de 2025, en votación económica, se aprobó la propuesta de modificación al artículo 25, fracción XIV presentada por el Dip. Reginaldo Sandoval Flores (PT) para quedar de la siguiente manera: Para los efectos de los artículos 1o. y 4o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro. II. En la sesión vespertina del 15 de octubre de 2025, en votación económica, se aprueba la propuesta de modificación para adicionar un Artículo Vigésimo Octavo presentada por el Dip. Reginaldo Sandoval Flores (PT) para quedar de la siguiente manera: Para los efectos del artículo 25, fracción XIV de esta ley, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, cuenten con autorización vigente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para organizarse y operar como Institución de Seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales aplicables para tal efecto, podrán considerar como acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del impuesto al valor agregado que se hubiere acreditado, o en su caso, el equivalente al monto del crédito fiscal por dicho impuesto, con sus respectivas actualizaciones, multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y, a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, no se hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal correspondiente, siempre que presenten un escrito ante la autoridad que esté llevando a cabo dicho ejercicio de facultades, en el cual se solicite la aplicación del presente transitorio. 2) Cuenten con créditos fiscales por adeudos determinados que correspondan al impuesto al valor agregado acreditado por la adquisición o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, respecto de los cuales hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que se desistan de dichos medios de defensa o mecanismos, por todas las contribuciones y partidas del crédito fiscal impugnado, у efectúen el pago de las demás contribuciones determinadas; asimismo, presenten un escrito ante la autoridad emisora del crédito fiscal, a través del cual se informe sobre dicho desistimiento y se solicite la aplicación del presente transitorio. Tratándose de contribuyentes que se encuentren en el supuesto de que el medio de defensa sea recurso de revocación que se encuentre pendiente de emitir resolución, podrán desistirse únicamente por el concepto del impuesto al valor agregado, subsistiendo las demás contribuciones determinadas. La aplicación de los estímulos previstos en los párrafos primero y segundo del presente transitorio será procedente siempre que los contribuyentes demuestren haber realizado el pago con el cual corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 25, fracción XIV de esta ley, en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, que el monto del impuesto al valor agregado que no sea acreditable conforme a lo previsto en la fracción antes citada no sea considerado deducible para efectos del impuesto sobre la renta, así como, acreditar que se efectuó el pago de las demás contribuciones a que se refiere la fracción II del párrafo segundo de este transitorio, a más tardar en el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2026, de ser procedente. Los contribuyentes podrán aplicar al corregirse un estímulo fiscal equivalente al 100% del monto de recargos que deban pagarse exclusivamente por concepto del impuesto al valor agregado. Para los efectos de corregir su situación fiscal, los contribuyentes lo podrán hacer a través de pagos hasta en 12 parcialidades, siempre que la última parcialidad se cubra a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal de 2026, por lo que deberá solicitar dicha facilidad a más tardar en la fecha en que soliciten la aplicación de los estímulos. Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, deberán presentar, a más tardar el 31 de enero de 2026, la solicitud para la aplicación de los estímulos establecidos en el mismo, cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción. No será aplicable lo establecido en el presente transitorio cuando los contribuyentes obtengan resolución o sentencia definitiva emitida en los referidos medios de defensa o mecanismo de solución de controversias, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no son aplicables a los contribuyentes que: I. Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal. II. Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B у 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación; III. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, y IV. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación. Los estímulos fiscales no se considerarán ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La aplicación del presente transitorio no dará lugar a devolución, deducción, compensación o saldo a favor alguno con posterioridad al 31 de diciembre de 2024. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente transitorio. III. En la sesión vespertina del 15 de octubre de 2025, en votación económica, se aprueba la propuesta de modificación para adicionar un Artículo Transitorio presentada por el Dip. Reginaldo Sandoval Flores (PT) para quedar de la siguiente manera: Para efectos del primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2026, interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación establecido en dicho ordenamiento, podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se presentó el citado medio de defensa. En caso de que el recurso de revocación sea resuelto antes del plazo de seis meses, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente. El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas que permitan el cumplimiento de las obligaciones aplicables a las instituciones de crédito para acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro a que se refiere el artículo 25, fracción V de esta Ley.
Observaciones:
Contempla la declaratoria de publicidad del 15 de octubre de 2025.