Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal, en lo relativo a la protección a niñas, niños y adolescentes en redes sociales. Presentador:
PAN
Aspectos Relevantes:
La iniciativa tiene por objeto garantizar la protección a niñas, niños y adolescentes en redes sociales. Entre lo propuesto destaca: 1) contemplar que las redes sociales garantizarán el acceso y uso seguro por parte de niñas, niños y adolescentes, en los términos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones legales aplicables en la protección del interés superior de la niñez; 2) definir los siguientes conceptos: contenido, cuenta, cuenta vinculada, perfil, redes sociales digitales y usuario de redes; 3) observar que las redes sociales digitales, requerirán autorización del Ejecutivo federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación, quien establecerá los requisitos mediante lineamientos de carácter general; 4) señalar que las redes sociales digitales autorizadas deberán establecer en los términos y condiciones un mecanismo para suspender una cuenta o perfil, eliminar un contenido o, en su caso, cancelar de manera definitiva una cuenta, siempre y cuando tales términos y condiciones hayan sido previamente autorizados por la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación; 5) delimitar las causas para las que será procedente la suspensión de cuentas o perfiles, la eliminación de contenidos, la cancelación de cuentas o perfiles; 6) considerar que las redes sociales digitales deberán priorizar todas aquellas acciones orientadas a salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano; 7) mencionar que se deberán establecer mecanismos de denuncia y de reparación de derechos afectados por aquellos procesos de recolección de datos y moderación de contenidos, que impliquen una omisión en el deber de velar por el interés superior de niñas, niños y adolescentes, en todos sus ámbitos; 8) precisar que las redes sociales digitales no deberán permitir el acceso a niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad; 9) indicar que para el caso de adolescentes de entre catorce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, las redes sociales digitales, deberán obtener el consentimiento del padre, madre o tutor, para el registro del adolescente como usuario; 10) delimitar que los datos relativos a este grupo poblacional, serán considerados datos personales sensibles; 11) apuntar que las redes sociales digitales deberán observar lo siguiente al tratarse de usuarios con catorce años de edad cumplidos y menores de dieciocho: a) restringir la visibilidad de la cuenta solo a cuentas vinculadas; b) limitar la capacidad de la cuenta para compartir contenido solo con las cuentas vinculadas; c) restringir la recopilación de datos que no sean necesarios para su funcionamiento; y, d) restringir las capacidades de mensajería para permitir solo la interacción directa con las cuentas vinculadas; y, 12) imponer de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de las tecnologías de la información, medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos, plataformas digitales, redes sociales, inteligencia artificial, aplicaciones de mensajería o cualquier otro sistema electrónico o digital de transmisión de datos , contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, o a quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o a quien no tenga capacidad de resistirlo y cometa alguna de las siguientes conductas: i) solicitar, requerir, promover o inducir a la producción, envío o transmisión de imágenes, audios o videos de actividades con contenido sexual, actos de connotación sexual, o cualquier tipo de material íntimo o erótico; ii) invitar o proponer encuentro con fines sexuales o de exhibición corporal; iii) utilizar medios tecnológicos o de inteligencia artificial para simular la identidad, voz, imagen o apariencia física con la intención de consumar los delitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo; y, iv) extorsionar o amenazar con fines de obtención o difusión de información, imágenes o audio de carácter personal o íntima. Para tal fin modifica los artículos 4 y 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 3 y 165 Bis, 165 Ter – 165 Séptimus; y, 199 Sépties del Código Penal Federal.

