Lunes 15 de diciembre de 2025
Minuto a Minuto Legisladores Comisiones Organos de gobierno

Búsquedas de asuntos Proceso legislativo Enlaces
act. Actualizar

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de prohibición de cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros sistemas o dispositivos análogos, y otras materias que fortalecen la atención de la salud de la población.
Presentador:
Senado: Salud
Senado: Estudios Legislativos, Primera

Aspectos Relevantes:
Las comisiones aprueban en sus términos la minuta que tiene por objeto garantizar el derecho a la salud de las mexicanas y mexicanos previsto en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer las condiciones legales bajo las cuales se dará cumplimiento a la reforma constitucional en materia de prohibición de actividades relacionadas con los cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros sistemas o dispositivos análogos, y estupefacientes. Asimismo, establece las disposiciones correspondientes a las contrataciones consolidadas de medicamentos, equipo médico de alta tecnología y demás insumos para la salud, que se realizarán bajo la conducción de la Secretaría de Salud como dependencia rectora de la política pública en la materia. Entre lo propuesto destaca: 1) fortalecer atribuciones de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) para simplificar y acelerar sus trámites; 2) incorporar la regulación de los hemoderivados; 3) realizar la simplificación de los Comités vinculados a la aprobación de protocolos de investigación; 4) establecer que la Secretaría de Salud deberá promover en los procedimientos de contratación consolidada de medicamentos, dispositivos médicos, y demás insumos para la salud, la participación de personas físicas o morales que acrediten contar, en territorio nacional, con inversión en la cadena de producción de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud, o con el inicio de instalación de fábricas, laboratorios o almacenes que formen parte de dicha cadena; 5) incorporación de capítulos nuevos en materia de salud digital y de planeación en materia de infraestructura en salud, incluido el equipamiento de alta tecnología a nivel nacional a través del Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología; 6) incorporación de la atención de las quejas por prestación de servicios de atención médica a través de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED); 7) eliminar los porcentajes de distribución del Fondo de Salud para el Bienestar a fin de permitir que el Comité Técnico del Fideicomiso pueda, de manera colegiada, determinar la proporción en que se distribuirán los recursos que se destinan a los fines previstos en la propia Ley; y, 8) incorporación de conceptos en materia de control de plaguicidas y la vigilancia sanitaria por medios electrónicos. Para tal fin modifica los artículos 3, 6, 7, 9 Bis, 10, 13, 17 Bis, 18, 19, 32, 35 Bis, 41 Bis, 51 Bis, 70, 77 Bis 5, 77 Bis 8, 77 Bis 9, 77 Bis 10, 77 Bis 17, 77 Bis 29, 77 Bis 30, 77 Bis 35, 98, 104, 105, 108, 161 Bis, 194, 216 Bis, 222, 234, 245, 259, 262 Bis, 278, 279, 313, 314, 316, 316 Bis 1, 319, 321 Bis, 322, 323, 327, 332, 340 Bis, 340 Ter, 340 Quáter, 341, 341 Bis, 342 Bis 1, 342 Bis 3, 342 Bis 4, 371, 375, 376, 396, 414 Bis ,456 Bis y 431, así como la denominación del Capítulo III Bis del Título Décimo Cuarto; el Capítulo IV Bis al Título Tercero, el cual comprende los artículos 60 Bis, 60 Ter, 60 Quáter, 60 Quinquies y 60 Sexies; el Capítulo IV Ter al Título Tercero, el cual comprende los artículos 60 Septies, 60 Octies, 60 Nonies, 60 Decies; el Capitulo VI Bis al Título Tercero, el cual comprende los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quáter, 71 Quinquies, 71 Sexies, 71 Septies y 71 Octies; y, el Capítulo XII Ter al Título Décimo Segundo, el cual comprende los artículos 282 Ter, 282 Quáter y 282 Quinquies de la Ley General de Salud. En la sesión del 09 de diciembre de 2025, el pleno de la Cámara de Diputados aprueba la reserva presentada por el Dip. Ricardo Monreal Ávila (Morena) a los artículos: - Artículo 282 Ter. Para efectos de esta ley se entiende por: cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, todo aparato o sistema mecánico, electrónico o de cualquier tecnología, que se utilice para calentar, vaporizar o atomizar sustancias tóxicas líquidas, geles, sales, ceras, aerosoles secos, resinas, aceites cerosos u otra nueva formulación sintética, con o sin nicotina, susceptibles de ser inhaladas por la consumidora. - Artículo 282 Quáter. Queda prohibido en todo el territorio nacional la adquisición con fines de comercialización, preparación, producción, fabricación, mezclado, acondicionamiento, envasado, transporte con fines comerciales, almacenamiento, importación, exportación, comercio, distribución, venta y suministro de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, incluidos aquellos que son desechables o de un solo uso. Se exceptúa de la prohibición, su consumo y posesión cuando no se destine a las actividades o fines señalados en el párrafo anterior.
Observaciones:
Contempla la minuta recibida el 10 de diciembre de 2025.