Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.Presentador:
Dip. Patricia Flores Elizondo (MC)
Dip. Irais Virginia Reyes De la Torre (MC)
Aspectos Relevantes:
La iniciativa tiene por objeto evitar que el Estado use indebidamente los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores mayores de setenta años. Para ello propone: 1) contemplar que las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, así como las administradoras prestadoras de servicio deberán mantener la custodia y administración de las cuentas individuales de los trabajadores por un periodo de diez años contados a partir de que el trabajador cumpla setenta años o, en su caso, de la fecha en que se acredite el fallecimiento ante la institución, sin que para ello sea necesaria resolución judicial; 2) indicar que durante dicho periodo, las Administradoras estarán obligadas a realizar las notificaciones fehacientes a los titulares o beneficiarios conforme a lo previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2) precisar que transcurrido el plazo de diez años referido en el párrafo anterior, sin que el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercido su derecho, los recursos serán transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar; 3) agregar que en el supuesto del inciso anterior, el Estado asumirá exclusivamente la calidad de custodio administrativo, subsistiendo en todo momento el derecho de propiedad del trabajador o de sus beneficiarios sobre dichos recursos; 4) señalar que el Fondo de Pensiones para el Bienestar deberá garantizar un mecanismo de restitución inmediata en los casos en que el trabajador o sus beneficiarios soliciten la devolución de los recursos; 5) observar que dicho mecanismo se gestionará a través de la Administradora de origen o de la Ventanilla Única de Reclamos y deberá comprender la entrega del capital y de los rendimientos generados en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud, sin que sea necesario agotar juicios sucesorios ni realizar trámites administrativos adicionales ante distintas dependencias; 6) determinar que el Instituto podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo para su transferencia al Fondo de Pensiones para el Bienestar, conforme a las disposiciones que se emitan en materia de administración y custodia; 7) destacar que lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los recursos correspondientes a las cuentas individuales de los trabajadores que mantengan una relación laboral activa con el Instituto; 8) detallar que el derecho de propiedad del trabajador sobre el saldo acumulado en su cuenta individual es perpetuo e inalienable, por lo que las comisiones aplicadas deberán ser proporcionales exclusivamente a la administración de activos, sin que el cobro de estas pueda ser utilizado como mecanismo de erosión patrimonial; 9) estipular que tratándose de los recursos transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar, las Administradoras tendrán la obligación de realizar una notificación fehaciente al titular o sus beneficiarios registrados dentro de los noventa días naturales previos a que se cumpla el plazo de diez años de permanencia de los recursos; 10) puntualizar que la omisión de esta notificación suspenderá el plazo de transferencia al fondo público; 11) resaltar que la Consar establecerá y operará la Ventanilla Única de Reclamos de AFORE por Fallecimiento y Supervivencia, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) centralizar y simplificar los trámites de devolución de recursos transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar; b) interoperar en tiempo real con el Registro Nacional de Población y las instituciones de seguridad social para validar la identidad y parentesco de los solicitantes, eliminando la exigencia de juicios sucesorios cuando el parentesco sea acreditable documentalmente; y, c) gestionar el Mecanismo de Restitución Inmediata, debiendo asegurar que el reembolso del capital y sus rendimientos se liquide en un plazo no mayor a 48 horas tras la solicitud; 12) sancionar con multa de 2,000 a 15,000 UMAs a la Administradora o autoridad que obstaculice la restitución inmediata o que realice transferencias sin cumplir con el protocolo de notificación fehaciente; y, 13) agregar que las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil días de salario. Para tal fin modifica los artículos 302 de la Ley del Seguro Social; y, 37, 74 quáter y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Observaciones:
Suscrita por las diputadas Patricia Flores Elizondo (MC) y Irais Virginia Reyes De la Torre (MC).

