Lunes 12 de enero de 2026
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act. Actualizar

Que reforma y adiciona el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Presentador:
Dip. Alberto Maldonado Chavarín (Morena)
Aspectos Relevantes:
La iniciativa tiene por objeto sustituir la CNDH por una Defensoría Nacional de los Derechos del Pueblo. Para ello propone: 1) observar que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas establecerán organismos públicos de protección de los derechos humanos que ampare el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, que violen estos derechos y que una vez calificadas son recursos de exigibilidad de derechos; 2) establecer que los organismos públicos a que se refiere el inciso anterior, atenderán y resolverán las quejas presentadas por una persona o por su representante, que considere que sus derechos humanos han sido violados por un servidor público o una autoridad federal por sus actos u omisiones mediante un proceso de conciliación, salvo cuando se trate de violaciones graves que contravienen los derechos inderogables de las personas o en su caso, formularán recomendaciones que tendrán el carácter de exigibles y vinculantes ante las autoridades violentadoras de derechos humanos y que además, garantice la atención de víctimas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; 3) señalar que todo servidor público estará obligado a atender y responder las recomendaciones que les presenten estos organismos; podrán recurrirlas de manera fundada, motivada y pública ante la propia defensoría a través del mecanismo que se establezca en la ley de la materia; 4) determinar que estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y Jurisdiccionales, excepto en casos muy específicos que causen violaciones de derechos inderogables de las personas; 5) considerar que el organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Defensoría Nacional de los Derechos del Pueblo; 6) precisar que la Defensoría Nacional de los Derechos del Pueblo deberá garantizar el pluralismo, la inclusión y la paridad de género en su composición, 7) indicar que la o el titular de la Defensoría Nacional de los Derechos del Pueblo no podrá ser reelecto; 8) delimitar que la elección de la o el titular del organismo público nacional, así como los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública transparente, en los términos y condiciones que determine la ley y en su caso, la constitución local de cada estado, 9) apuntar que la o el titular de la Defensoría Nacional de los Derechos del Pueblo comparecerá ante el pleno de las Cámaras del Congreso dentro de un periodo ordinario, en los términos que disponga la ley y su reglamento; y, 10) agregar que la Defensoría Nacional de los Derechos del Pueblo investigará hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas y a solicitud de las víctimas.