Que reforma el artículo 83 y se adiciona un artículo 85 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.Presentador:
Sen. Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre (PT)
Aspectos Relevantes:
La iniciativa tiene por objeto garantizar la salud mental de las personas integrantes de las instituciones de seguridad pública. Para ello propone: 1) contemplar que la profesionalización del personal de instituciones de seguridad pública promoverá la preservación de su bienestar integral, mediante acciones orientadas a la protección de su salud física y mental, en atención a las condiciones inherentes al ejercicio de la función y labores; 2) observar que las instituciones de seguridad pública de la federación, las entidades federativas y los municipios deberán garantizar a las personas integrantes de las instituciones policiales el acceso permanente a servicios de atención psicológica preventiva, especializada, periódica y confidencial, como parte de las acciones de profesionalización, bienestar integral y fortalecimiento institucional; 3) establecer que la atención psicológica tendrá como finalidad prevenir, detectar y atender oportunamente afectaciones a la salud mental derivadas del ejercicio de la función policial, incluyendo el estrés postraumático, el síndrome de desgaste ocupacional, la depresión, la ansiedad, las alteraciones emocionales asociadas a eventos críticos y demás padecimientos relacionados con el desempeño operativo; 4) determinar que las instituciones deberán implementar, al menos, las siguientes acciones: a) valoraciones psicológicas preventivas al menos una vez al mes; b) atención psicológica especializada cuando las condiciones emocionales o psicológicas de la persona integrante así lo requieran; c) protocolos de intervención inmediata y seguimiento clínico posterior para quienes hayan participado en enfrentamientos, hechos de alto impacto, eventos traumáticos, uso de la fuerza letal, rescates, desastres, atención a víctimas o cualquier otra situación que represente un riesgo para su estabilidad emocional; d) programas permanentes para la prevención del suicidio, el manejo del estrés, el fortalecimiento de la resiliencia y la promoción del bienestar psicosocial; y, e) acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a mandos y personal operativo para fomentar una cultura institucional de prevención, atención y cuidado de la salud mental; 5) señalar que la atención psicológica que reciban las personas integrantes de las instituciones policiales será confidencial y la información derivada de la misma únicamente podrá ser utilizada con fines terapéuticos y de protección de la salud de la persona atendida, en términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y del derecho a la salud; 6) indicar que en ningún caso el acceso a los servicios de atención psicológica, por sí mismo, constituirá causa de sanción, discriminación, afectación laboral o separación del cargo; y, 7) agregar que únicamente cuando exista dictamen emitido por personal profesional competente que determine la existencia de una condición que comprometa temporal o permanentemente el desempeño seguro de las funciones policiales o el porte de armas, la institución competente deberá adoptar las medidas administrativas y de protección que correspondan conforme a la presente Ley y demás disposiciones aplicables, privilegiando en todo momento la recuperación, rehabilitación y reincorporación de la persona servidora pública cuando ello sea médicamente procedente.

