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A | Votación en lo particular Es el acto por el cual el presidente de la Mesa Directiva somete a votación los artículos reservados de un dictamen, inmediatamente después de que éste haya sido votado en lo general durante su discusión en el Pleno. Los legisladores reservan artículos cuando su opinión individual es contraria a la que el dictamen contiene, ya sea en algún punto específico o en lo general. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General señala que declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el artículo a la comisión. El Reglamento del Senado establece que cuando se ha concluido el debate en lo general, el presidente abre el registro para la reserva de artículos o la presentación de adiciones al texto normativo del dictamen, las cuales serán objeto de debate y votación en lo particular. Los debates en lo particular se refieren a los artículos reservados contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen sea para suprimirlos o modificarlos. El Reglamento de la Cámara de Diputados especifica que las votaciones en lo particular podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos. El secretario de la Mesa Directiva referirá a la diputada o diputado que haya hecho la exposición y leerá el texto propuesto. Declarado suficientemente discutido, en votación nominal se consultará al Pleno si se aprueba. Fuente(s):
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