Lunes 12 de mayo de 2025
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Cámara revisora

Se refiere al órgano del Poder Legislativo que conoce y tiene como atribución analizar y dictaminar, en sentido negativo o positivo, según su propio criterio deliberativo, una iniciativa de ley, decreto o proyecto legislativo que ya ha sido aprobado previamente por la Cámara de origen. En México la Cámara revisora puede ser la Cámara de Diputados o el Senado dependiendo de cuál apruebe en primera instancia todo proyecto legislativo que no sea de facultad exclusiva.
El que exista una Cámara revisora en el derecho parlamentario cumple una doble función: 1) La del control de la legalidad del procedimiento aprobatorio adquirido en la primera cámara; y 2) la de revisión del objeto y fin del proyecto de ley o decreto aprobado. De este modo la segunda aprobación que hace la cámara revisora debe comprenderse como la aprobación final, necesaria para que el proyecto avalado por la cámara de origen se perfeccione y se convierta en ley.

 Fuente(s):
  • Art. 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Arts. 132 y del 136 al 138 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Arts. 142 y145 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Berlín Valenzuela, Francisco, Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, 1997, p. 102 - 103.
  • Madero Estrada, José Miguel, Diccionario Legislativo, Universidad Autónoma de Nayarit, México, 2000, p. 31.
  • Garita, Arturo, Prontuario del Reglamento del Senado de la República y Glosario de Términos Legislativos, LXI legislatura, p. 102.

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