
Presentador:
Senado: Justicia
Senado: Hacienda y Crédito Público
Senado: Estudios Legislativos
Aspectos Relevantes:
Las comisiones aprueban las modificaciones legales con el objeto de fortalecer el juicio de amparo, a efecto de consolidar a la institución como el recurso por excelencia de la defensa efectiva de los derechos humanos y como medio de control legal y constitucional siendo las siguientes: a) Se establece que, tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamados deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo. b) En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Su presentación puede hacerse de forma electrónica o impresa. La presentación electrónica de promociones será opcional para la parte promovente, por lo que en ningún supuesto podrá condicionarse el acceso al procedimiento a la utilización de medios digitales, cuando la persona haya elegido ejercer su derecho a promover por escrito. c) El Órgano de Administración Judicial, mediante acuerdos generales, determinará la forma en que deberán integrarse los expedientes físico y electrónico, salvaguardando en todo momento el derecho de las partes para consultarlos. d) Todas las autoridades que participen en el juicio de amparo están obligadas a generar un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que dicho medio actúe dentro del juicio. Las autoridades que tengan suscrito Convenio de Interconexión con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán actuar en el juicio a través de dicho sistema. e) Las personas morales oficiales, los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, fondos, mandatos y fideicomisos públicos estarán exentos de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes. f) El órgano jurisdiccional correspondiente desechará de plano la recusación, cuando: I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o II. Sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia. g) Se adiciona una causal para que proceda el juicio de amparo indirecto, cuando se trate de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. h) El plazo de 10 días para el requerimiento de documentos, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia. i) Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de 60 días naturales. j) El órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los requisitos siguientes: I. Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia. II. Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa. III. Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, el orden e interés público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden. IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. V. Que de ejecutarse el acto se puedan causar daños de difícil reparación. k) Las normas generales, actos u omisiones de las autoridades a que se refieren los párrafos decimoquinto y decimoséptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la autoridad a que refiere el párrafo decimoquinto del artículo 28 de la Constitución Federal imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. l) Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión: I. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes. II. El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán quedar acreditados. III. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que se establezcan en las leyes de la materia. m) Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora en alguna de las formas previstas en las fracciones I y II del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. n) Las personas morales públicas y las oficiales que conforman las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipal, los fondos, mandatos o análogos, cualquier otro ente público, independientemente de su origen y estructura, estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige. ñ) Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales. o) No existirá responsabilidad penal cuando la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento acredite que el incumplimiento de la suspensión o de la ejecutoria de amparo derivó de una imposibilidad jurídica o material. p) Es improcedente el recurso administrativo cuando se haga valer contra actos administrativos cuando se exija el pago de créditos fiscales determinado en resoluciones liquidatorias que hubieran sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente. Además, cuando resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente. q) El Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos sobre las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; con excepción de las que exijan el pago de créditos determinados fiscales en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos. En la sesión del 01 de octubre de 2025, el pleno del Senado de la República aprobó las reservas presentadas por el Sen. Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (Morena) al dictamen, para que en el artículo primero transitorio se incluya como segundo párrafo: -Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones que establece este Decreto-.
Observaciones:
Contempla la iniciativa presentada por la titular del Ejecutivo federal, el 17 de septiembre de 2025.